Artículo 56 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 56.- En caso de no haber llegado al acuerdo a que se refiere el artículo anterior en el plazo de noventa días establecido en el artículo 27, quinto párrafo de la Ley, el Contratista o Asignatario o el concesionario minero, deberá notificar dicha circunstancia a la Comisión a efecto de que dentro de los quince días hábiles siguientes, ésta inicie el procedimiento para determinar si ambas actividades extractivas o de exploración pueden coexistir y, en su caso, definir la posible afectación de derechos de la concesión minera, de conformidad con lo siguiente:
I. La Comisión requerirá asistencia e información sobre la concesión minera de que se trate a la Secretaría de Economía y demás autoridades competentes y podrá solicitar información al titular de la concesión minera, al Asignatario o Contratista, y II. La Comisión deberá resolver en un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la notificación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Su determinación respecto de la coexistencia o no de las actividades extractivas será notificada al Contratista o Asignatario, en su caso, así como al titular de la concesión minera.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.