Reglamento federal

Artículo 56 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos

Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 56.- En caso de no haber llegado al acuerdo a que se refiere el artículo anterior en el plazo de noventa días establecido en el artículo 27, quinto párrafo de la Ley, el Contratista o Asignatario o el concesionario minero, deberá notificar dicha circunstancia a la Comisión a efecto de que dentro de los quince días hábiles siguientes, ésta inicie el procedimiento para determinar si ambas actividades extractivas o de exploración pueden coexistir y, en su caso, definir la posible afectación de derechos de la concesión minera, de conformidad con lo siguiente:

I. La Comisión requerirá asistencia e información sobre la concesión minera de que se trate a la Secretaría de Economía y demás autoridades competentes y podrá solicitar información al titular de la concesión minera, al Asignatario o Contratista, y II. La Comisión deberá resolver en un plazo de sesenta días hábiles, contado a partir de la notificación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Su determinación respecto de la coexistencia o no de las actividades extractivas será notificada al Contratista o Asignatario, en su caso, así como al titular de la concesión minera.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 56 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos?

En caso de no haber llegado al acuerdo a que se refiere el artículo anterior en el plazo de noventa días establecido en el artículo 27, quinto párrafo de la Ley, el Contratista o Asignatario o el concesionario minero,…

¿Está vigente el artículo 56?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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