Artículo 57 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 57.- La afectación a los derechos de una concesión minera a que se refieren los párrafos octavo y décimo del artículo 27 de la Ley deberá ser cubierta por el Contratista o Asignatario mediante la indemnización o contraprestación a favor del concesionario minero que determine la Comisión, sujetándose a lo siguiente:
I. El monto de la indemnización se fijará con base en el avalúo que realicen el Instituto, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o profesionistas con postgrado en valuación. Los costos del citado avalúo correrán a cargo del Contratista o Asignatario;
II. En su caso, dependiendo de la gravedad de la afectación ocasionada por la suspensión total o parcial de obras y trabajos de explotación de minerales, la Comisión fijará el monto de una contraprestación, la cual podrá ser de entre el punto cinco y el dos por ciento de la utilidad después del pago de contribuciones del Contratista o Asignatario en el proyecto de que se trate, para lo cual se auxiliará de peritos. Los costos por honorarios de los peritos serán a cargo del Contratista o Asignatario.
Esta fracción no será aplicable para el caso de la indemnización a que se refiere el párrafo décimo del artículo 27 de la Ley.
Los peritos a que hace referencia esta fracción deberán tener título en la ciencia que pertenezca al tema sobre el que ha de oírse su opinión, si la profesión estuviere legalmente reglamentada, y III. Para el caso de obras y trabajos de exploración realizadas al amparo de la concesión minera, se deberá presentar el informe de comprobación a que se refiere el artículo 28 de la Ley Minera.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.