Artículo 58 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 58.- La indemnización y contraprestaciones a que se refiere el artículo anterior se cubrirán conforme al calendario que para tal efecto suscriban el Contratista o Asignatario con los concesionarios mineros de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.