Artículo 6 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 6.- Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial requieren de autorización de la Comisión de conformidad con la regulación que ésta emita para tal efecto. No requiere de autorización para realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial lo previsto en el último párrafo del artículo 37 de la Ley.
La empresa productiva del Estado o la persona que pretenda obtener la autorización a que se refiere este artículo, deberá presentar a la Comisión una solicitud que contenga lo siguiente:
I. La descripción general del proyecto, la cual deberá incluir el objeto y alcance;
II. Las áreas en las que se pretende realizar el levantamiento de datos de campo;
III. La descripción del plan de adquisición de datos a realizar;
IV. La descripción de la tecnología que se utilizará para la adquisición de datos;
V. El análisis de riesgos técnicos para el caso de adquisición de datos en campo;
VI. El programa de entrega de datos de campo, procesados, reprocesados y sus interpretaciones, según sea el caso;
VII. La demás información que solicite la Comisión con base en la regulación que emita.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.