Artículo 61 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 61.- La Secretaría con apoyo técnico de la Comisión emitirá los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo 41 de la Ley, mismos que considerarán los siguientes elementos:
I. Ubicación y descripción detallada de la Zona de Salvaguarda;
II. Causas que justifican la incorporación o desincorporación de las Zonas de Salvaguarda, entre las que se podrán encontrar las siguientes:
a) Administración eficiente de los recursos del subsuelo en el tiempo y cumplimiento de la política pública en materia energética;
b) Evaluación de la disponibilidad de tecnología para la eficiente Extracción de Hidrocarburos, y c) Cumplimiento con la política económica, social, cultural y ambiental, y III. Los demás que determine la Secretaría.
En las Zonas de Salvaguarda únicamente se podrán realizar actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, previa autorización de la Comisión, en los términos de la Ley, el Capítulo I del Título Segundo de este Reglamento y demás regulación aplicable.
Capítulo VI De la Unificación de Campos Compartidos o Yacimientos Nacionales
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.