Artículo 65 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 65.- La Secretaría, la Secretaría de Economía, la Comisión y la Comisión Reguladora de Energía deberán coordinarse a fin de contar con un sistema integral de información de la medición de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, así como un balance general que contemple dicha medición desde la producción hasta la comercialización y Expendio al Público. En el caso de actividades de Extracción, el sistema integral de información considerará los estándares internacionales de la industria en materia de medición de Hidrocarburos.
La Secretaría, la Comisión y la Comisión Reguladora de Energía celebrarán convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con el Fondo Mexicano del Petróleo para que estos últimos tengan acceso al sistema integral de información referido en el párrafo anterior, así como para que reciban la información referente a la medición de Hidrocarburos, en los formatos y conforme a los términos que al efecto se establezcan en dichos convenios de coordinación.
Capítulo II De las Bases de Coordinación para el Desarrollo de Proyectos en la Industria de Hidrocarburos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.