Artículo 67 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 67.- Con el fin de facilitar la negociación y acuerdo a que se refieren los artículos 100 y 101 de la Ley, la Secretaría elaborará, con la opinión de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, los modelos de contratos a que se refiere la fracción VIII del artículo 101 de la Ley, los cuales deberán ajustarse a lo previsto en dicha disposición legal y el presente Reglamento.
Lo anterior, a fin de que los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos de que se trate, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los Asignatarios o Contratistas, conozcan los contenidos mínimos, así como los derechos y obligaciones de las partes que podrá establecerse en el contrato que suscriban para el uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición de los terrenos, bienes o derechos, sin perjuicio de que, para los efectos de este artículo, las partes puedan solicitar los servicios profesionales que consideren pertinentes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.