Artículo 94 de Reglamento de la Ley de Hidrocarburos
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 94.- A efecto de que la Secretaría cuente con los elementos necesarios para determinar el porcentaje mínimo de contenido nacional a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 46 de la Ley, la Secretaria y la Secretaría de Economía celebrarán bases de colaboración con el objeto de establecer el mecanismo de intercambio de información necesario para que la Secretaría pueda realizar dicha determinación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.