Artículo 12 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 12.- Con anticipación no menor de 3O días a la fecha de inicio de los trabajos relacionados con la información estadística y geográfica, la Secretaría podrá solicitar por escrito las dependencias y entidades, Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y Judicial de Distrito Federal y demás instituciones públicas, información de estadísticas especiales, básicas derivadas, estableciendo las características de las actividades a realizar, lapso de duración y las normas técnicas que deberán adoptar para la captación, procesamiento y presentación de resultados, los cuales deberán enviarse a la Secretaría dentro de los 15 días siguientes a su terminación.
Las unidades a las que se les solicite la colaboración a que se refiere el párrafo anterior, no podrán suspender los trabajos sin previo aviso a la Secretaría, en cuyo caso será indispensable que se acompañe la justificación correspondiente. Dicho aviso deberá efectuarse con una anticipación no menor de diez días, para las estadísticas referentes a hechos o fenómenos observados mensualmente; de treinta días, cuando el período de observación sea mayor de dos meses y menor de un año, y de seis meses, cuando se trate de estadísticas cuya recolección abarque un año o un período mayor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.