Reglamento federal

Artículo 18 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica

Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 18.- La Secretaría solicitará la colaboración de los particulares para captar, producir, procesar y divulgar información estadística y geográfica.

Las personas que participen en el levantamiento de los censos como censores, recolectores o auxiliares, sólo podrán requerir la respuesta a las preguntas que hubieren sido incluidas en los cuestionarios correspondientes.

El personal de las corporaciones de policía y el que tenga a su cargo las funciones de ejecución fiscal, no podrán intervenir en el levantamiento de censos u otras encuestas estadísticas, como recolectores o censores.

Ninguna persona que haya incurrido en faltas de probidad y honradez o en deficiencias graves por morosidad o negligencia en labores de los servicios nacionales, podrá colaborar en el levantamiento de los censos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 18 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica?

La Secretaría solicitará la colaboración de los particulares para captar, producir, procesar y divulgar información estadística y geográfica. Las personas que participen en el levantamiento de los censos como censores,…

¿Está vigente el artículo 18?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 24-03-2004. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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