Artículo 18 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 18.- La Secretaría solicitará la colaboración de los particulares para captar, producir, procesar y divulgar información estadística y geográfica.
Las personas que participen en el levantamiento de los censos como censores, recolectores o auxiliares, sólo podrán requerir la respuesta a las preguntas que hubieren sido incluidas en los cuestionarios correspondientes.
El personal de las corporaciones de policía y el que tenga a su cargo las funciones de ejecución fiscal, no podrán intervenir en el levantamiento de censos u otras encuestas estadísticas, como recolectores o censores.
Ninguna persona que haya incurrido en faltas de probidad y honradez o en deficiencias graves por morosidad o negligencia en labores de los servicios nacionales, podrá colaborar en el levantamiento de los censos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.