Artículo 2o de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2o.- El servicio público de información estadística y geográfica comprenderá los datos que resulten de las actividades técnicas que de manera continua y permanente realicen las unidades que integran los sistemas nacionales para satisfacer las necesidades y demandas de información a que la Ley se refiere.
La información que se proporcione en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior deberá sujetarse a las disposiciones legales que regulen la divulgación de datos estadísticos y de información geográfica y a las normas y lineamientos que expida el Ejecutivo Federal, en vista del interés público o la seguridad nacional, y a lo que establezcan otros ordenamientos legales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.