Artículo 55 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 55.- Las normas que la Secretaría establecerá para la integración de los sistemas nacionales, se referirán a:
I. Los conceptos, definiciones, clasificaciones, reglas de registro, reglas de valuación, reglas de formación de conceptos, nomenclaturas signos, símbolos, abreviaturas, claves, códigos identificadores y similares;
II. Las unidades de observación, primarias y secundarias;
III. Los métodos, procedimientos e instrumentos de captación de datos estadísticos;
IV. Los métodos y procedimientos para la elaboración de cuentas, indicadores e índices nacionales, sectoriales y regionales;
V. Las escalas que deben observarse en la realización de levantamientos aerofotográficos;
VI. La simbología y escalas a que debe sujetarse la elaboración de trabajos cartográficos;
VII. Los lineamientos tendientes a normalizar los nombres geográficos y topónimos del país;
VIII. Las bases y criterios para realizar y presentar los trabajos y exploraciones geográficas, geodésicas, fotográficas, aerofotográficas, fotogramétricas y aerofotogramétricas.;
IX. Los criterios y procedimientos para el levantamiento de los inventarios nacionales de estadística y los de recursos naturales y de la infraestructura del país;
X. Los métodos de zonificación y regionalización;
XI. Los estudios sociográficos y semiológicos;
XII. Los criterios para la integración y divulgación de la información que pueda proporcionarse a extranjeros ya sean particulares, organismos o gobiernos, previa autorización que en cada caso deberá obtenerse en los términos de la Ley;
XIII. La publicación y divulgación de las obras que tengan el carácter estadístico o geográfico; y XIV. Las medidas que garanticen la integración de los sistemas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.