Artículo 64 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 64.- Los Comités Técnicos Consultivos como órganos de participación y consulta, realizarán las funciones siguientes:
Efectuarán el análisis y diagnóstico de los requerimientos de información para apoyar la planeación del desarrollo económico y social del País;
II. Procurarán la congruencia entre las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica con las que se establezcan para los demás planes que se generen en los sistemas nacionales;
III. Recomendarán las modificaciones que requiera el Plan Nacional de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica, como consecuencia del análisis y evaluación permanente del mismo;
IV. Propondrán los programas que deban desarrollarse para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo de Estadística y de Información Geográfica;
V. Sugerirán los procedimientos de participación y consulta que permitan obtener mayor preparación y cooperación de los habitantes del país en el funcionamiento de los sistemas nacionales;
VI. Propondrán mecanismos de comunicación permanente para lograr la colaboración de las dependencias, entidades, de los Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y Judicial del Distrito Federal, gobiernos de los Estados y municipios, así como de los usuarios en la captación, procesamiento y presentación de la información estadística y geográfica;
VII. Llevarán a cabo análisis y estudios de carácter técnico, económico y social para apoyar el desarrollo de sus funciones; y VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.