Artículo 69 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 69.- Los Comités Técnicos Regionales de Estadística y de Información Geográfica realizarán las acciones siguientes:
I. Definirán los lineamientos conceptuales de organización y operación necesarios para la integración del servicio estatal a los sistemas nacionales, en congruencia con las normas que la Secretaría establezca;
II. Promoverán la participación efectiva de las dependencias, entidades, Poderes Legislativo y Judicial de la Federación y Judicial del Distrito Federal e instituciones que interviene en el proceso de información estadística y geográfica;
III. Promoverán la ejecución y cumplimiento de los principios, bases y normas que hubieren sido establecidos entre los diferentes niveles de gobierno para el desarrollo de los servicios estatales y municipales y su integración los sistemas nacionales;
IV. Coordinarán la participación de los gobiernos estatales en la elaboración y ejecución de los planes nacional y regionales de desarrollo de estadística y de información geográfica; así mismo, aprobarán y evaluarán los programas actividades necesarias para apoyar el desarrollo de los servicios estatales;
V. Definirán los requerimientos de recursos materiales humanos y financieros para el desarrollo de los planes y programas propuestos.
VI Determinarán los mecanismos de aprovechamiento óptimo de los recursos disponibles de la entidad para la captación, procesamiento, presentación y divulgación de la información estadística y geográfica que se obtenga; y VII. Establecerán con los organismos públicos y privados en la entidad, los mecanismos necesarios para su participación, a efecto de aprobar las tareas que comprende el proceso de integración del servicio del Estado respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.