Artículo 77 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 77.- Para el óptimo aprovechamiento de los datos que se integran en los Sistemas Nacionales, las dependencias y entidades que posean directorios de personas físicas y morales, padrones, inventarios, ficheros y demás registros administrativos o civiles, y siempre que se garantice que su aplicación esté circunscrita a los fines que establece la Ley, deberán a solicitud de la Secretaría y de las unidades que forman parte de aquéllos, proporcionar los datos que se les requieran.
La información que en cumplimiento de esta disposición sea proporcionada, estará sujeta a la observancia de los principios de confidencialidad y reserva que la Ley señala.
Para efectos de publicación de directorios de personas físicas o morales, los nombres y domicilios correspondientes no tienen el carácter de información estadística confidencial.
TITULO CUARTO De los Usuarios e Informantes CAPITULO UNICO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.