Reglamento federal

Artículo 77 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica

Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 77.- Para el óptimo aprovechamiento de los datos que se integran en los Sistemas Nacionales, las dependencias y entidades que posean directorios de personas físicas y morales, padrones, inventarios, ficheros y demás registros administrativos o civiles, y siempre que se garantice que su aplicación esté circunscrita a los fines que establece la Ley, deberán a solicitud de la Secretaría y de las unidades que forman parte de aquéllos, proporcionar los datos que se les requieran.

La información que en cumplimiento de esta disposición sea proporcionada, estará sujeta a la observancia de los principios de confidencialidad y reserva que la Ley señala.

Para efectos de publicación de directorios de personas físicas o morales, los nombres y domicilios correspondientes no tienen el carácter de información estadística confidencial.

TITULO CUARTO De los Usuarios e Informantes CAPITULO UNICO

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 77 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica?

Para el óptimo aprovechamiento de los datos que se integran en los Sistemas Nacionales, las dependencias y entidades que posean directorios de personas físicas y morales, padrones, inventarios, ficheros y demás…

¿Está vigente el artículo 77?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 24-03-2004. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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