Artículo 78 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 78.- A quienes se solicite información, deberán proporcionar a las unidades que integran los servicios nacionales, los datos referentes a ellos mismos o a terceras personas.
En el primer caso, quedará comprendida la información relacionada con los miembros de su familia, o de las personas que comparten con ellos su hogar, asimismo, la del registro de datos relacionados con el sistema de identificación nacional.
En el segundo caso, queda comprendida la información proporcionada por:
I.- Las unidades administrativas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que administren directorios de personas físicas y morales, padrones, inventarios y demás registros administrativos, financieros u otros, así como las oficinas del Registro Civil en el Distrito Federal, en las entidades federativas y en los municipios.
II.- Las dependencias de los Gobiernos Estatales o Municipales, los directores, gerentes y los demás empleados de las instituciones públicas de las entidades federativas o de otras instituciones sociales y privadas que cumplan funciones similares a las anteriores; y III.- Los ministros de cualquier culto que celebren ceremonias relacionadas con nacimientos, matrimonios y defunciones
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.