Artículo 79 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 79.- Para los efectos de la Ley y este Reglamento, son auxiliares las personas que sin ser funcionarios o empleados de un servicio estadístico o geográfico tienen la obligación de colaborar en la captación o el procesamiento de la información estadística o geográfica. Quedan comprendidas en esta categoría las siguientes personas I.- Los habitantes de la República cuando sean llamados a colaborar en cualquier actividad relacionada con el proceso de captación de información estadística y geográfica.
II.- Los funcionarios y empleados de las dependencias y entidades, de los gobiernos estatales o municipales, cuando se les solicite su colaboración para la recolección de la información;
III.- Los empleados públicos que desempeñan actividades propias de los servicios nacionales y estatales de estadísticas y de información geográfica en lo relacionado con el envío de cuestionarios y otros apoyos en información, teletransmisión de datos, captura de datos, informática o procesamiento electrónico.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.