Artículo 80 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 80.- En lo relativo a estadísticas que observen hechos económicos, demográficos o sociales, de interés general, las dependencias y entidades, las instituciones públicas en general en su carácter de informantes, no podrán publicar los resultados de sus actividades sin el permiso previo de la Secretaría.
Tratándose de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, la publicación de estas estadísticas se convendrá a través de los mecanismos participativos establecidos al efecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.