Artículo 85 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 85.- Para los efectos del artículo 37 de la Ley, los informantes podrán exigir ante las autoridades que hayan recabado la información de que se trate, la rectificación de los datos que les conciernan, para lo cual deberán:
I.- Solicitarlo por escrito dentro de los días siguientes a la fecha en que hayan detectado la inexactitud, omisión, error u obsolescencia respectiva; y II.- Manifestar las razones que justifique la rectificación, y en su caso, anexar la documentación probatoria correspondiente.
Dichas autoridades deberán resolver sobre la procedencia de la rectificación, en un plazo que no excederá de 20 días, contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.
En caso de improcedencia se comunicarán al interesado las razones de la negativa.
En el supuesto de que proceda su petición las autoridades deberán expedir dentro de los días siguientes a la resolución, el documento en que haga constar la rectificación.
TITULO QUINTO De los Procedimientos, Infracciones y Sanciones.
CAPITULO UNICO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.