Reglamento federal

Artículo 87 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica

Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 87.- Las reincidencias se castigarán con multas cuyo monto podrá alcanzar hasta el doble de la impuesta en la primera infracción y sin exceder del máximo establecido por la Ley.

Cuando el informante deba proporcionar información y no obstante habérsele notificado el apercibimiento a que la Ley se refiere, no lo hiciere, no se configura la reincidencia mencionada en el párrafo anterior.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 87 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica?

Las reincidencias se castigarán con multas cuyo monto podrá alcanzar hasta el doble de la impuesta en la primera infracción y sin exceder del máximo establecido por la Ley. Cuando el informante deba proporcionar…

¿Está vigente el artículo 87?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 24-03-2004. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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