Artículo 87 de Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica
Reglamento de la Ley de Información Estadística y Geográfica · Última reforma de referencia: 24-03-2004 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 87.- Las reincidencias se castigarán con multas cuyo monto podrá alcanzar hasta el doble de la impuesta en la primera infracción y sin exceder del máximo establecido por la Ley.
Cuando el informante deba proporcionar información y no obstante habérsele notificado el apercibimiento a que la Ley se refiere, no lo hiciere, no se configura la reincidencia mencionada en el párrafo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.