Reglamento federal

Artículo 8 de Reglamento de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos

Reglamento de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos · Última reforma de referencia: 22-05-2017 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 8.- La Secretaría de Energía podrá emitir opinión respecto de lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 6 de este Reglamento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la resolución de la Secretaría. Con base en la opinión mencionada, la Secretaría podrá adecuar su resolución dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 8 de Reglamento de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos?

La Secretaría de Energía podrá emitir opinión respecto de lo dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 6 de este Reglamento, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la resolución…

¿Está vigente el artículo 8?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 22-05-2017. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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