Artículo 159 de Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional
Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional · Última reforma de referencia: 11-12-2020 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 159. Los integrantes, además de los deberes establecidos en la Ley General y la Ley, tendrán los siguientes:
I. Conocer la escala jerárquica de la Institución, debiendo guardar a los superiores, subordinados o iguales el respeto y la consideración debidos;
II. Conocer con minuciosidad para su debida observancia las leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se relacionen con su situación en la Institución;
III. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a quien emitió dicha orden y, en caso de no recibir restricción sobre el conocimiento de esa instrucción, a cualquier superior que por la naturaleza de la orden deba conocer sobre su cumplimiento;
IV. Portar su identificación oficial, así como los uniformes, insignias y equipo reglamentario que le ministre la Institución, mientras se encuentre en servicio, si las necesidades de éste así lo requieren;
V. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio. La portación y uso de las armas se reservará exclusivamente para actos del servicio que así lo demanden;
VI. Entregar al superior de quien dependa, un informe escrito de sus actividades en las misiones encomendadas, no importando su índole. Lo ejecutará en la periodicidad que las instrucciones le señalen. Este informe deberá elaborarse en el apego más estricto a las actividades realizadas y a los hechos ocurridos;
VII. Remitir a la instancia que corresponda, la información recopilada en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro, manteniendo informado a su superior jerárquico. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras unidades de la Institución, para substanciar procedimientos jurisdiccionales o administrativos;
VIII. Apoyar con el personal bajo su mando, a las autoridades que así lo soliciten, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, en caso de situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;
IX. Realizar las detenciones que procedan, observando las disposiciones de la Ley Nacional del Registro de Detenciones;
X. Proporcionar al público su nombre cuando se lo solicite y mostrar su identificación de manera respetuosa y cortés en el desempeño de su servicio;
XI. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos jurídicos aplicables;
XII. Abstenerse de convocar o participar en cualquier práctica de inconformidad que afecte las actividades de la Institución, actos de rebeldía o indisciplina contra el mando o alguna otra autoridad;
XIII. Expedir por escrito las órdenes cuando lo solicite un subalterno, con objeto de salvaguardar la seguridad de éste, por la naturaleza de las mismas. Esta solicitud deberá formularse dentro de la disciplina y subordinación debida;
XIV. Abstenerse de emitir órdenes que menoscaben la dignidad de quien las reciba, o que sean contradictorias, injustas o impropias;
XV. Comprobar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los recursos que le hayan sido asignados para el desempeño de sus funciones, y XVI. La demás que establezcan los manuales correspondientes, así como otras disposiciones jurídicas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.