Artículo 42 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 42.- Las condiciones generales a que se refiere este Capítulo deberán contener además de lo previsto en el artículo 27 de la Ley, como mínimo, lo siguiente:
I. La forma en que se deberá garantizar el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, así como las obligaciones y las condiciones bajo las cuales se deberá permitir la interconexión de los usuarios para recibir la prestación de los servicios;
II. Los criterios de Calidad, medición y facturación, la información que los Suministradores pondrán a disposición de los Usuarios Finales, las condiciones no indebidamente discriminatorias a que se sujetarán los servicios, la propiedad de las instalaciones para la conexión e interconexión de usuarios, entre otras, y III. Los procedimientos para la solución de controversias derivadas de la prestación de los servicios.
Capítulo III Del Acceso Abierto
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.