Artículo 43 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 43.- Los Transportistas y Distribuidores prestarán el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica para el aprovechamiento de la capacidad de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución para lo cual se sujetarán a las disposiciones administrativas de carácter general que expida la CRE , las cuales contendrán, cuando menos:
I. Los criterios para permitir la interconexión y la conexión de usuarios a la infraestructura de la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, tomando cuenta la definición de las especificaciones técnicas generales, la características específicas de la infraestructura requerida y las demás determinaciones que corresponda al CENACE de acuerdo con la Ley y las Reglas del Mercado, y II. La información que los Transportistas y Distribuidores deberán hacer pública, mediante boletines electrónicos u otros medios de acceso electrónico, respecto de la capacidad de sus redes y las condiciones de operación en la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.