Artículo 44 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 44.- Los Transportistas y los Distribuidores se sujetarán a la regulación que establezca la CRE en relación con el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, de manera que se garanticen condiciones efectivas de acceso abierto, se propicie el Desarrollo y Operación Eficiente de la Industria Eléctrica y se evite la discriminación indebida.
Cuando los Transportistas y Distribuidores nieguen el acceso al servicio a un usuario teniendo capacidad disponible y existiendo viabilidad técnica bajo los criterios aprobados y expedidos por la CRE y por el CENACE, u ofrezca el servicio en condiciones indebidamente discriminatorias, la parte afectada podrá solicitar la intervención de la Secretaría y de la CRE en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.