Artículo 54 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 54.- El Transportista o Distribuidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley, estará obligado a realizar las obras específicas, ampliaciones o modificaciones para la interconexión o conexión requerida; si el solicitante efectúa la aportación correspondiente a la solución técnica más económica o al costo en que incurra el Transportista o Distribuidor cuando no exista otra solución. El Solicitante podrá optar, en su caso, por realizar a su cargo la obra específica, ampliación o modificación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.