Artículo 55 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 55.- El Solicitante de la interconexión o conexión no podrá modificar las instalaciones propiedad del Transportista o Distribuidor que se destinen a la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución. En estos casos y de ser necesario, quedará a cargo del Transportista o Distribuidor la realización de dichas modificaciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.