Artículo 56 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 56.- El Transportista o Distribuidor podrá construir la obra específica, ampliación o modificación a que se refiere este Capítulo excediéndose en los requerimientos del Solicitante, pero éste únicamente estará obligado a cubrir como Aportación la parte proporcional del costo de las obras, ampliaciones o modificaciones que se requerirían para que se le proporcione el servicio de interconexión o conexión, la cual en ningún caso podrá ser mayor que la Aportación que hubiera correspondido de haberse aplicado la solución técnica más económica o el costo en que incurra el Transportista o Distribuidor cuando no exista otra solución.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.