Artículo 57 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 57.- El Solicitante de una conexión podrá construir directamente o, a través del Transportista o Distribuidor de conformidad con el convenio, la red de distribución para la electrificación de sus:
I. Fraccionamientos residenciales;
II. Conjuntos, unidades y condominios habitacionales;
III. Centros comerciales, edificios comerciales, de oficinas o mixtos con más de un servicio;
IV. Parques industriales;
V. Desarrollos turísticos, y VI. Desarrollos agrícolas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.