Artículo 59 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 59.- Cuando la ejecución de los trabajos a que se refiere el artículo 39 de la Ley llegaren a impedir en forma transitoria el uso público de los bienes mencionados en dicho artículo y demás bienes de uso común de los diferentes órdenes de gobierno, el Transportista o Distribuidor solicitará la autorización de la autoridad correspondiente para la ejecución de las obras. Asimismo, el Transportista o Distribuidor podrá ejecutar obras sin los permisos correspondientes en casos de emergencia y deberá solicitar la ratificación de la medida posteriormente al inicio de las obras, señalando el plazo en que ejecutará los trabajos. En ningún caso estos trabajos generarán obligación de pago alguno con las autoridades correspondientes, salvo las relativas a las reparaciones correspondientes por los trabajos realizados en dichos lugares.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.