Artículo 60 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 60.- Para efectos del artículo 3, fracción XLIV de la Ley, las obras e instalaciones requeridas para la prestación del servicio de alumbrado público no se considerarán elementos del Sistema Eléctrico Nacional, por lo que el municipio como Usuario Final será responsable de su construcción, operación, mantenimiento y reparación. La ejecución de los proyectos y demás trabajos relacionados con dicho servicio municipal no será materia del Servicio Público de Transmisión de Distribución por lo que no estará a cargo de los Transportistas o Distribuidores, sin perjuicio de los contratos de servicios que éstos podrán celebrar.
Capítulo VII De las Controversias Relacionadas con la Interconexión o la Conexión a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.