Reglamento federal

Artículo 64 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica

Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 64.- El CENACE y los Suministradores solo podrán ordenar la suspensión del servicio de energía eléctrica, y los Transportistas y Distribuidores solo ejecutarán dicha suspensión, en los términos del artículo 41 de la Ley y de las disposiciones administrativas de carácter general que emita la CRE.

Sin perjuicio de lo anterior, no se incurrirá en responsabilidad por suspensión del servicio cuando ésta se origine por caso fortuito o fuerza mayor, demostrada fehacientemente.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 64 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica?

El CENACE y los Suministradores solo podrán ordenar la suspensión del servicio de energía eléctrica, y los Transportistas y Distribuidores solo ejecutarán dicha suspensión, en los términos del artículo 41 de la Ley y de…

¿Está vigente el artículo 64?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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