Artículo 78 de Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica
Reglamento de la Ley de la Industria Eléctrica · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 78.- Los Comercializadores que no presten el Suministro Eléctrico y, por lo tanto, no requieran permiso, deberán registrarse ante la CRE. El registro se llevará a cabo mediante los medios electrónicos que al efecto emita la CRE.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.