Artículo 47 de Reglamento de la Ley de la Policía Federal
Reglamento de la Ley de la Policía Federal · Última reforma de referencia: 22-08-2014 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 47.- Corresponde a la Dirección General del Centro de Monitoreo Técnico:
I. Establecer estrategias y mecanismos para captar, analizar y aprovechar la información pública de medios de comunicación alámbricos e inalámbricos que sean requeridos en la prevención y combate de delitos federales de acuerdo a solicitudes específicas de las autoridades;
II. Apoyar a la investigación policial mediante la captación, clasificación y análisis de información generada, en tiempo real, en las diferentes instalaciones estratégicas del país;
III. Operar los sistemas de captación de información de equipos móviles en tiempo real, autorizados por la autoridad judicial competente, para la prevención de delitos;
IV. Implementar y administrar los sistemas tecnológicos que permitan la vigilancia, supervisión, aseguramiento y custodia de las instalaciones de los Centros Federales de detención, reclusión, reinserción y readaptación social, a solicitud de la autoridad competente y con apego a los derechos humanos reconocidos en las normas jurídicas aplicables;
V. Organizar y operar redes de comunicación que permitan captar oportunamente información referente a la delincuencia organizada;
VI. Determinar los mecanismos que deberán establecerse para controlar fuentes de información videográfica que permitan generar información de inteligencia para la prevención y combate al delito a solicitud de las autoridades competentes, y VII. Las demás que le confieran este Reglamento, otras disposiciones legales aplicables o aquéllas que le encomiende el inmediato superior de quien dependa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.