Artículo 108 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 108.- Los certificados se expedirán, a más tardar, cuatro días hábiles después de haberse presentado la solicitud y cubierto los derechos correspondientes.
Capítulo IV Agentes Navieros Sección I De la Autorización
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.