Artículo 110 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 110.- Una vez satisfecho lo establecido en el artículo anterior, la Dirección General procederá a realizar su inscripción en el Registro y a emitir la autorización correspondiente, misma que deberá contener:
I. El fundamento legal y los motivos para su otorgamiento;
II. El servicio objeto de la autorización;
III. La vigencia;
IV. El puerto o puertos en que operará y prestará el servicio;
V. Los derechos y obligaciones del autorizado, y VI. Las causas de terminación y revocación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.