Artículo 19 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 19.- Para efectos de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 40 de la Ley, respecto de los permisos temporales de Navegación de cabotaje, la clasificación de Embarcaciones y Artefactos Navales extranjeros como de extraordinaria especialización por sus características técnicas, las cuales se señalan en el artículo 10, fracción I, inciso e), de la propia Ley, se aplicarán únicamente para aquéllas de quinientas UAB o mayores, que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
I. Las que participen en la industria petrolera mexicana en las actividades tales como:
a) Reconocimiento y exploración superficial, en términos del artículo 4, fracción XXXII de la Ley de Hidrocarburos;
b) Exploración, en términos del artículo 4, fracción XIV de la Ley de Hidrocarburos;
c) Extracción, en términos del artículo 4, fracción XV de la Ley de Hidrocarburos, y d) Construcción o mantenimiento de instalaciones marinas, que requieran de equipos, técnicas o procesos especializados en materia de exploración y extracción de Hidrocarburos, definidos en el artículo 4 de la Ley de Hidrocarburos;
II. Alimentación y hospedaje, únicamente cuando sean flotantes y por su diseño garanticen la estabilidad necesaria para reducir el mareo del personal;
III. Protección ambiental, cuando operen para atender casos de derrames de Hidrocarburos;
IV. Salvamento, sólo cuando participen para el desalojo del personal de las Unidades Mar Adentro por razones meteorológicas o de riesgo;
V. Seguridad pública;
VI. Atención de emergencias, y VII. Cualquier otro caso semejante a los anteriores, que sea calificado previamente por la Dirección General, en cuanto a sus características técnicas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.