Reglamento federal

Artículo 20 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 20.- Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior:

A. Se consideran características técnicas de las Embarcaciones y Artefactos Navales:

I. Para su Navegación comercial: todos los elementos estructurales y de operación, como el casco, maquinaria, equipos y accesorios fijos o móviles, destinados de manera permanente a la Navegación, y II. Para su operación industrial: todos aquellos instrumentos, maquinaria, equipos y procedimientos necesarios para realizar los procesos industriales a los que estén destinados, integrados en la Embarcación o Artefacto Naval, cuya finalidad no sea la Navegación.

B. Para dictaminar que las características técnicas efectivamente son de extraordinaria especialización, se estará a la aplicación de los siguientes criterios:

I. El estado de la tecnología en el mercado internacional;

II. La disponibilidad efectiva de acceso a la tecnología en el mercado internacional, y III. Los reportes de construcción y equipamiento de Embarcaciones y Artefactos Navales que sean susceptibles de ser considerados como de extraordinaria especialización.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 20 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Para los efectos de lo señalado en el artículo anterior: A. Se consideran características técnicas de las Embarcaciones y Artefactos Navales: I. Para su Navegación comercial: todos los elementos estructurales y de…

¿Está vigente el artículo 20?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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