Artículo 210 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 210.- Todo tripulante que posea un título, Certificado de Competencia o Libreta de Mar, en caso de no ejercer la función correspondiente a su categoría, podrá ejercer un cargo de una categoría menor de acuerdo a su área.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.