Artículo 212 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 212.- Aun cuando el interesado cumpla con lo establecido en el artículo anterior, si los planes o programas de estudio son modificados en virtud de alguna disposición nacional o internacional vigente para nuestro país en la materia, los interesados deberán acreditar su competencia mediante una evaluación o curso correspondiente, a efecto de revalidar el documento de que se trate.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.