Reglamento federal

Artículo 308 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 308.- Los Certificados de Seguridad nacionales, previstos en el artículo anterior, tendrán las siguientes vigencias:

I. Un año, para las Embarcaciones Menores de veinticuatro metros de eslora;

II. Cinco años, con revalidaciones anuales, para las Embarcaciones iguales o mayores de veinticuatro metros de eslora, las de gran velocidad, Unidades Fijas Mar Adentro, Unidades de Perforación Mar Adentro, documento de cumplimiento conforme al Código IGS (ISM) y de gestión de la seguridad;

III. Por viaje, para el caso de certificado nacional de estanqueidad para Embarcaciones y Artefactos Navales a ser remolcados y para el certificado técnico de operación y navegabilidad por el movimiento, y IV. Permanente, tratándose de certificados de arqueo y de dotación mínima de seguridad, hasta en tanto no se modifiquen las condiciones de asignación original.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 308 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

Los Certificados de Seguridad nacionales, previstos en el artículo anterior, tendrán las siguientes vigencias: I. Un año, para las Embarcaciones Menores de veinticuatro metros de eslora; II. Cinco años, con…

¿Está vigente el artículo 308?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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