Artículo 308 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 308.- Los Certificados de Seguridad nacionales, previstos en el artículo anterior, tendrán las siguientes vigencias:
I. Un año, para las Embarcaciones Menores de veinticuatro metros de eslora;
II. Cinco años, con revalidaciones anuales, para las Embarcaciones iguales o mayores de veinticuatro metros de eslora, las de gran velocidad, Unidades Fijas Mar Adentro, Unidades de Perforación Mar Adentro, documento de cumplimiento conforme al Código IGS (ISM) y de gestión de la seguridad;
III. Por viaje, para el caso de certificado nacional de estanqueidad para Embarcaciones y Artefactos Navales a ser remolcados y para el certificado técnico de operación y navegabilidad por el movimiento, y IV. Permanente, tratándose de certificados de arqueo y de dotación mínima de seguridad, hasta en tanto no se modifiquen las condiciones de asignación original.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.