Artículo 351 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 351.- Las instalaciones eléctricas serán tales que garanticen:
I. Los servicios necesarios para mantener el buque en condiciones normales de funcionamiento y habitabilidad, sin necesidad de recurrir a una fuente de energía de emergencia, y II. Los servicios esenciales para la seguridad, cuando falle la fuente principal de energía eléctrica.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.