Artículo 381 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 381.- La Dirección General fijará la dotación mínima de seguridad de las Embarcaciones o Artefactos Navales, según su clase y las disposiciones emanadas de la OMI, las cuales tomarán en cuenta los siguientes factores:
I. Tipo y características;
II. Unidades de arqueo;
III. Potencia propulsora;
IV. Tipo de viaje para la que esté autorizada;
V. Maniobras y operaciones de rutina, entendiéndose como tales, las actividades que ejecuta la Tripulación de acuerdo con sus categorías y especialidades, para garantizar las condiciones operativas normales de la Embarcación;
VI. Atención oportuna de contingencias, entendiéndose como tales, todo suceso imprevisto que pone en riesgo la seguridad de la Embarcación, tripulación, Pasajeros, carga, bienes y la protección del medio marino, y VII. Jornadas máximas de trabajo y períodos de descanso mínimos para personal guardiero o diurno, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.