Artículo 445 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 445.- Para cumplir con lo señalado en el artículo 293 del presente Reglamento, el armador, naviero o capitán de la Embarcación o Artefacto Naval, para solicitar la Inspección de construcción o modificación, deberá presentar solicitud por escrito a la Dirección General y copia del oficio de aprobación de construcción o modificación.
Subsección V Registro y Aprobación de Instalaciones de Servicio y Técnicos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.