Artículo 452 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 452.- El objeto del presente Capítulo es desarrollar los requisitos en materia de arribos y despachos de Embarcaciones y Artefactos Navales en términos de seguridad de la vida humana en el mar, prevención de la contaminación y Protección Marítima de acuerdo a la Ley, teniendo en cuenta la eficiencia de la operación portuaria conforme a la Ley de Puertos.
Los despachos podrán ser ordinarios y extraordinarios, de acuerdo con lo siguiente:
I. Ordinarios, cuando la autorización de salida se otorgue únicamente con validez a un puerto distinto al que emite el despacho, y II. Extraordinarios, cuando la autorización se emita con una vigencia determinada para una zona de operación específica o implique el regreso o múltiples entradas y salidas, al puerto que otorgó el despacho.
Sección II De los Arribos y Despachos Ordinarios
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.