Artículo 551 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 551.- En Situaciones de Emergencia, como las que puedan resultar de una Vía de Circulación inesperadamente interceptada u obstruida por los restos de un naufragio o por algún otro obstáculo peligroso, la Dirección General estará facultada para autorizar inmediatamente los cambios temporales pertinentes a fin de alejar el tráfico del riesgo. Para dictar tal medida, la Dirección General consultará a la Capitanía de Puerto de su jurisdicción, así como a quien considere necesario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.