Reglamento federal

Artículo 551 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 551.- En Situaciones de Emergencia, como las que puedan resultar de una Vía de Circulación inesperadamente interceptada u obstruida por los restos de un naufragio o por algún otro obstáculo peligroso, la Dirección General estará facultada para autorizar inmediatamente los cambios temporales pertinentes a fin de alejar el tráfico del riesgo. Para dictar tal medida, la Dirección General consultará a la Capitanía de Puerto de su jurisdicción, así como a quien considere necesario.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 551 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos?

En Situaciones de Emergencia, como las que puedan resultar de una Vía de Circulación inesperadamente interceptada u obstruida por los restos de un naufragio o por algún otro obstáculo peligroso, la Dirección General…

¿Está vigente el artículo 551?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del Sin Reforma. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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