Artículo 583 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 583.- Al Señalamiento Marítimo le serán aplicables las disposiciones previstas en la Ley y en el presente Capítulo, así como las previstas en el Convenio SOLAS. Corresponderá a la Dirección General vigilar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones antes señaladas, incorporando al Señalamiento Marítimo los más altos estándares internacionales recomendados por la IALA.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.