Artículo 616 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 616.- Para su Navegación y permanencia en el puerto, los Propietarios o legítimos poseedores de las Embarcaciones indicadas en el artículo anterior deben presentar previamente a la Capitanía de Puerto, un aviso en los términos del formato que determine la Dirección General.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.