Artículo 618 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 618.- El uso de los aparatos mencionados en el artículo anterior, queda limitado a que sus usuarios no se alejen con ellos de las aguas interiores o en las playas, a una distancia mayor a cien metros de la orilla y que las condiciones climáticas se hayan determinado aceptables por la Capitanía de Puerto de la jurisdicción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.