Artículo 642 de Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos · Última reforma de referencia: Sin Reforma · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 642.- En los servicios que tengan como punto de partida y regreso zonas de playa, el prestador del servicio deberá instalar en el agua, con la previa autorización de la Capitanía de Puerto, un sistema de señales flotantes para delimitar un canal de entrada y salida de las Embarcaciones, que tendrá anchura mínima de diez metros, por cincuenta metros de longitud, las cuales deben ser fácilmente apreciables a la vista y sin invadir áreas de bañistas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.